viernes, 12 de agosto de 2022

Requisitos para levantamiento de embargo retentivo en una institución bancaria

-Acto de levantamiento de embargo retentivo (preferiblemente notificado por el embargante).

-copia del embargo.

-original del acuerdo (legalizado por procuraduría)

-copia de la sentencia o título ejecutorio.

-copia del poder poder cuota litis

lunes, 14 de marzo de 2022

La jurisdicción inmobiliaria es competente para conocer de una litis sobre derechos registrados que pretende cancelar una hipoteca judicial.

 Esta Tercera Sala ha consagrado mediante jurisprudencia que: La jurisdicción inmobiliaria es competente para conocer de una litis sobre derechos registrados que pretende cancelar una hipoteca judicial si dicha demanda se introduce antes de que se inicie el proceso de embargo inmobiliario, es decir, antes de la fecha del proceso verbal de embargo y su correspondiente notificación y registro. Cualquier acción posterior a dicho proceso pasa a ser un incidente del embargo de la competencia exclusiva del tribunal civil; situación que por igual es aplicable en casos de hipoteca convencional, como ocurre en el presente caso.

Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-01007

Recurrente: Ramón Javier Cruz

Recurridos: Banco Nacional de las Exportaciones

Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01257

César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia,
Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una
sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, que dice así:
así:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte
de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral,
contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por
los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera
Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Nancy I.
Salcedo Fernández, jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en
la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de diciembre de 2021, año 178° de la
Independencia y año 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la
siguiente sentencia:
Apoderada del recurso de casación interpuesto por Ramón Javier Cruz,
contra la sentencia núm. 201800022, de fecha 26 de enero de 2018, dictada por
REPÚBLICA DOMINICANA
 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-01007
Recurrente: Ramón Javier Cruz
Recurridos: Banco Nacional de las Exportaciones
Materia: Tierras
Decisión: Rechaza
Av. Enrique Jiménez Moya esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo,
R. D. • Tel.: 809-533-3191 • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: info@poderjudicial.gob.do
2
la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte,
cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en
fecha 19 de julio de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de
Justicia, suscrito por el Dr. Santiago Francisco José Marte, dominicano, titular
de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0004398-7, con estudio
profesional abierto en la avenida Rómulo Betancourt, núm. 1704, apto. A-2,
sector Mirador Norte, Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como
abogado constituido de Ramón Javier Cruz, dominicano, provisto de la
cédula de identidad y electoral núm. 001-0074662-7, domiciliado y residente
en la calle Dulce de Jesús Sanfleur núm. 56, provincia Dajabón.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial
depositado en fecha 13 de agosto de 2019, en la secretaría general de la
Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. Bolívar R. Maldonado Gil y la
Lcda. Rosa A. Maldonado R., dominicanos, portadores de las cédulas de
identidad y electoral núms. 001-0071456-7 y 001-1816329-4, con estudio
profesional abierto en la calle Alberto Larancuent núm. 7, edificio Denisse,
apto. 201, Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogados
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Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-01007
Recurrente: Ramón Javier Cruz
Recurridos: Banco Nacional de las Exportaciones
Materia: Tierras
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constituidos del Banco Nacional de las Exportaciones (Bandex), continuador
jurídico del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción,
(BNV), entidad bancaria organizada y existente de conformidad con la Ley
núm. 126-15, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 17 de julio del año
2015, RNC 1-01-02282-3, con domicilio social y asiento principal ubicado en la
avenida Tiradentes núm. 53, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito
Nacional, representada por su gerente general a la razón, Demóstenes
Guarocuya Félix Paniagua, dominicano, tenedor de la cédula de identidad y
electoral núm. 017-0002593-3, domiciliado y residente en Santo Domingo,
Distrito Nacional.
3. Mediante dictamen de fecha 5 de julio de 2021, suscrito por el Lcdo. Edwin
Acosta Suárez, la Procuraduría General de la República estableció que
procede rechazar el recurso de casación.
4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras,
en fecha 6 de octubre de 2021, integrada por los magistrados Manuel Alexis
Read Ortiz, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico
jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrado.
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II. Antecedentes
5. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de inscripción
hipotecaria convencional, cancelación de certificado de acreedor y radiación
de hipoteca, con relación a la parcela núm. 38, del Distrito Catastral núm. 4,
Dajabón, incoada por Ramón Javier Cruz contra el Banco Nacional de
Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Montecristi dictó en fecha 2 de
septiembre de 2015, la sentencia núm. 02361500246, la cual acogió la excepción
de incompetencia propuesta por la parte demandada Banco Nacional de
Fomento de la Vivienda y Producción (BNV), en razón de la materia, ya que
existe inscrito un embargo en virtud del acto núm. 1510/2013 de fecha 17 de
septiembre de 2013, instrumentado por Ángel Lima Guzmán, alguacil
ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, y por ser la litis una discusión sobre un
contrato hipotecario, lo que constituye una acción de índole personal y no una
demanda in rem, estableciendo en consecuencia la competencia de la
jurisdicción civil ordinaria.
6. La referida decisión fue recurrida en apelación por Ramón Javier Cruz,
dictando la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento
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Norte la sentencia núm. 201800022, de fecha 26 de enero de 2018, objeto del
presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto al fondo SE RECHAZA, el recurso de apelación interpuesto
por el señor RAMON JAVIER CRUZ, debidamente representado por el Dr. Santiago
Francisco José Marte y Licdo. Lixander Castillo, por los motivos expuestos en el
cuerpo de esta sentencia; en consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la
sentencia No. 02361500246 de fecha DOS (2) de septiembre del año dos mil quince
(2015), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi;
SEGUNDO: SE CONDENA al señor RAMÓN JAVIER CRUZ al pago de las
costas del procedimiento con distracción en provecho del Dr. Bolívar Maldonado Gil
y Licda. Rosa Maldonado, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic).
III. Medio de casación
7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el
siguiente medio: “Único medio: Violación del artículo 141 del Código de
Procedimiento Civil; y literales “j” y “k” del artículo 101 del reglamento de
los Tribunales Superiores de Tierra y Jurisdicción Original, manifestados en
a) Desnaturalización de los hechos y documentos; b) Violación al principio
de congruencia; y c) Falta de base legal, por errónea interpretación del
derecho y falta aplicación de la ley” (sic).
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Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar
Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F.
8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el
artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la
Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte
de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953,
sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19
de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del
presente recurso de casación.
9. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente expone en
esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación del artículo 141 del Código
de Procedimiento Civil y de los literales j y k del artículo 101 del Reglamento
de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original,
manifestada esta violación, en la desnaturalización de los hechos y los
documentos, la violación al principio de congruencia, en falta legal por
errónea interpretación del derecho y falta de aplicación de la ley.
10. En ese orden, expresa el recurrente, que el tribunal a quo incurrió en la
desnaturalización alegada al momento de dar contestación a una solicitud de
exclusión contra el Banco Nacional de Exportaciones (Bandex), como
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continuador jurídico del Banco Nacional de la Vivienda (BNV), ya que
“conforme se lee en la comunicación enviada por el BNV a Capital Holding,
no es cierto que, les comunicare que toda la cartera hipotecaria seria
traspasada a otra entidad del sistema hipotecario” y que además, el tribunal
de alzada realizó conforme dicha comunicación una interpretación limitativa,
pues se establece de manera clara que el préstamo que Capital Holding
mantenía en el BNV, fue cedido al Banco de Reservas de la República
Dominicana.
11. Sigue indicado la parte recurrente, que al rechazar la exclusión solicitada,
el tribunal a quo incurrió en falta de base legal, al fundamentar su decisión en
los artículos 7 y 27 de la Ley núm. 126-15, que creó el Banco Nacional de
Exportaciones (Bandex), ya que si bien el artículo 1 en su párrafo 17, de la ley
precitadas crea el Banco Nacional de Exportaciones (BANDEX) como
continuador jurídico del Banco Nacional de la Vivienda (BNV), no menos
cierto es que se establece que dichos pasivos y activos no pasarían pura y
simplemente y sin reservas, ya que la transferencia de estos estaba
condicionado a un proceso de depuración por parte del Banco Nacional de la
Vivienda, hecho que combinado con la comunicación de fecha 14 de junio de
2014 del Banco Nacional de la Vivienda a Capital Holding, que informaba el
traspaso hacia el Banco de Reservas de la República Dominicana, no podía el
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tribunal a quo como lo hizo rechazar la exclusión por falta de calidad contra
el Banco Nacional de Exportaciones (Bandex), siendo el verdadero titular del
crédito el Banco de Reservas de la República Dominicana.
12. Para fundamentar su decisión en cuanto a la solicitud de exclusión del
Bandex por falta de calidad, el tribunal a quo expuso los motivos que
textualmente se transcriben a continuación:
“16.- Por otra parte, el recurrente en audiencia de fecha 28 de septiembre
del 2017, solicitó de manera in voce la exclusión del presente proceso del
BANCO NACIONAL DE EXPORTACIONES, por no haber demostrado
este tener calidad para figurar como parte. Al respecto, obra en el
expediente una copia -que fue aportada al contradictorio por la parte
recurrente, por lo que no puede alegar ignorancia alguna- de la
comunicación número 00003190 de fecha 30 de junio del 2014, mediante la
cual el BANCO NACIONAL DE FOMENTO A LA VIVIENDA Y LA
PRODUCCION (BNV) le comunica a la entidad social CAPITAL
HOLDING, SRL., que toda cartera hipotecaria sería traspasada a otra
entidad del sistema financiero nacional por mandato legal que creará el
BANCO NACIONAL DE EXPORTACIONES (BANDEX). Por
consiguiente, la calidad del BANCO NACIONAL DE EXPORTACIONES
(BANDEX), para figurar como parte en este proceso le viene dada por ser
el continuador jurídico del BANCO NACIONAL DE FOMENTO A LA
VIVIENDA Y LA PRODUCCION (BNV), dado que BANDEX se subrogó
en los derechos del BNV, sustituyéndolo en una obligación, en este caos en
particular en la posición acreedora, todo ello en virtud de la ley
fundacional de BANDEX, la Ley No. 126-15 de fecha 29 de mayo del 2015,
para la transformación del BANCO NACIONAL DEL FOMETO DE LA
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VIVIENDA Y LA PRODUCCION (BNV) en el BANCO NACIONAL DE
LAS EXPORTACIONES (BANDEX). En tal virtud, procede rechazar el
referido pedimento, por ser improcedente y mal fundamentado, sin
necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia” (sic).
13. La valoración de los vicios invocados relativos a la desnaturalización de
los hechos y documentos, y falta de base legal en que incurrió el tribunal a
quo al momento de decidir la solicitud de exclusión por falta de calidad contra
la parte hoy recurrida Banco Nacional de las Exportaciones (Bandex), como
continuador jurídico del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la
Producción (BNV), revela que la parte recurrente los sustenta con el
argumento de que el tribunal a quo no le dio el alcance que correspondía al
comunicado de fecha 14 de junio de 2014, en el que se establece claramente
que se traspasa la cartera crediticia que contiene la acreencia hipotecaria
objeto de la presente litis, a favor del Banco de Reservas de la República
Dominicana y no a la parte recurrida; sin embargo, el estudio de las
motivaciones que sustentan la sentencia hoy impugnada dan cuenta que el
tribunal a quo describe y valora como documento presentado de manera
contradictoria ante ellos, la comunicación núm. 00003190 de fecha 30 de junio
de 2014, la cual establece traspaso a otra entidad, sin indicar de manera
puntual que el crédito en cuestión fue cedido al Banco de Reservas; que en
ese orden de ideas, la parte recurrente no aportó el alegado documento de
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fecha 14 de junio de 2014 sobre el cual apoya que es el Banco de Reservas de
la República Dominicana la entidad a la que le fue cedido el crédito, máxime
cuando se comprueba en el contenido de la sentencia, que durante el proceso
de instrucción realizado por ante el tribunal a quo, fueron prorrogadas las
audiencias de fechas 9 y 25 de mayo del 2017, a fin de depositar documentos
que demostraran la calidad del Banco de Reservas de la República
Dominicana en el presente caso, así como su notificación, hechos que se
evidencian no fueron cumplidos por la parte hoy recurrente ante dicho
tribunal de alzada, lo que generó el rechazo al medio de inadmisión
planteado.
14. En casos similares, la jurisprudencia ha establecido de manera constante
que Hay desnaturalización cuando los jueces de fondo desconocen el sentido claro y
preciso de un documento, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza1;
que esta situación de hecho puede ser verificada excepcionalmente por ante esta
Suprema Corte de Justicia, cuando el medio es planteado además de manera eficiente,
mediante el depósito de los documentos argüidos en desnaturalización por el tribunal
a quo2.
1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 35, 18 de julio 2012, BJ. 1220
2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 70, 26 de febrero 2014, BJ. 1239
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15. Por otra parte, la alegada falta de base legal invocada por la recurrente se
sostiene en suposiciones o dudas relativas al procedimiento de depuración
establecido en la Ley núm. 123-15 de fecha 29 de mayo de 2015, que
transforma al Banco Nacional del Fomento de La Vivienda y la Producción
(BNV), en el Banco Nacional de las Exportaciones (Bandex), pretendiendo
establecer incertidumbre en cuanto a la depuración de los créditos que se
establecieron en la referida ley, a fin de determinar si la hipoteca en cuestión
realmente se encuentra en dominio de Bandex o por el contrario fue
traspasada a otra entidad bancaria, pero pierde de vista la parte recurrente
que es la referida ley en su artículo 1 párrafo I, tal y como lo estableció el
tribunal a quo, que otorga la calidad de continuador jurídico al Banco
Nacional de las Exportaciones (Bandex), no teniendo ningún efecto para el
punto en cuestión los criterios establecidos en los artículos 7 y 27 de dicha ley,
referentes al capital inicial, su depuración y los plazos establecidos para la
transformación, ya que corresponde a la parte hoy recurrente demostrar
mediante documentos idóneos que la hipoteca fue traspasada al Banco de
Reservas de la República Dominicana y no lo hizo.
16. La jurisprudencia pacífica indica que nadie puede prevalerse en justicia de sus
propias afirmaciones para derivar derechos en beneficio de su causa. Conforme al
artículo 1315 del Código Civil, los hechos alegados deben ser establecidos por medios
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de prueba idóneos3
; que, en atención a lo expuesto, y no verificado el soporte
probatorio de sus afirmaciones procede rechazar el aspecto analizado.
17. Expone, además, la parte recurrente en su único medio, que tanto el
tribunal de primer grado como el Tribunal Superior de Tierras al declarar su
incompetencia incurrieron en desnaturalización e incorrecta interpretación
de los hechos, ya que ni en la demanda original incoada por la parte hoy
recurrente ni en sus conclusiones solicitó la nulidad del contrato hipotecario
inscrito; que en ese sentido, la parte recurrente transcribe en su memorial de
casación parte de su demanda primigenia en la que establece entre otras cosas
“que la demanda trata de una nulidad de inscripción hipotecaria inscrita por
el BNV en fecha 9 de noviembre de 2011…basado en que el contrato
depositado en el Registro de Títulos del Montecristi; conforme a la
Certificación De Registro De Acreedor, no es el mismo que se ha descrito en
la certificación de Registro de Acreedor” (sic); indicado que el documento
depositado ante el Registro de Títulos es el de fecha 7 de fecha 2009,
legalizado por María Interesa Puibgó; que en ese orden, el tribunal a quo para
declarar su incompetencia se sustentó en dos criterios, el primero, por
considerar el asunto como una acción personal por basarse en la verificación
3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 7, 8 de marzo 2006, BJ. 1144, pp. 101-109; sent. núm. 1, 8 de mayo 2002, BJ.
1098, pp. 66-72
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de un contrato hipotecario del Banco Nacional de la Vivienda, y el segundo,
se fundamenta en el artículo 3 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario,
la cual establece la competencia del tribunal civil para conocer los casos que
versan sobre el embargo inmobiliario, criterios que la parte hoy recurrente
considera erróneos, ya que expresa que el presente caso es una verdadera litis
sobre derechos registrados que no se corresponde con una acción personal ni
mucho menos concierne a lo estipulado en el artículo 3 de la referida ley,
incurriendo el tribunal a quo en violación al principio de congruencia.
18. La parte recurrente sostiene además, que en la sentencia impugnada se
incurrió en una errónea y mala aplicación del derecho, ya que el tribunal a
quo sí tiene competencia para conocer la litis, ya que se refiere a la nulidad de
un asiento registral por irregularidad en su inscripción y que generó una
certificación del acreedor hipotecario que no se corresponde con el
documento inscrito ante el registro de títulos, conforme con lo establecido en
el artículo 104 del Reglamento de Registro de Títulos, y de los artículos 2 y 28
de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; por último, sostiene la parte
recurrente que el tribunal a quo también incurrió en una errónea aplicación
de la ley, en razón de que la parte hoy recurrida al momento de plantear la
incompetencia del tribunal a quo, solicitó que el presente caso se remitiera
para su conocimiento ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
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Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, pero el tribunal de primer
grado solo declara competente a la “jurisdicción civil ordinaria", y el tribunal
a quo confirmó la sentencia de primer grado dejando en un limbo el
expediente, al no especificar la remisión ante la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón como le fue
solicitada, por lo que debe ser casada la sentencia hoy impugnada.
19. La valoración de los vicios invocados requiere referirnos a las incidencias
suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la
sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que mediante
contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 14 de noviembre de
2009, intervenido entre el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la
Producción (BNV), Capital Holding, SA. (cliente ), Ramón Javier Cruz, casado
con Kaysi Yokasta Fleiz Díaz, como garantes reales, por un monto de
80,000,000.00, poniendo como garantía de pago una porción de terreno de 25
has, 25 a, 55.60 cas, dentro de la parcela núm. 38 del distrito catastral núm. 4,
del municipio y provincia Dajabón, legalizadas las firmas por María Teresa
Puighó, abogada notario del Distrito Nacional; b) que fue estipulado además,
el adendum al contrato de préstamo con garantía hipotecaria y acuerdo
general para la aplicación y ejecución del contrato de préstamo hipotecario
de fecha 7 de noviembre del 2011, convenido entre el Banco Nacional de
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Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), Capital Holding, SA.
(cliente), Ramón Javier Cruz casado con Kaysi Yokasta Fleiz Díaz, como
garantes reales, en relación con el mismo inmueble, legalizadas las firmas por
la notario público del Distrito Nacional, Lcda. Maricela Beras Prats; c) que en
virtud de los acuerdos convenidos por las partes arriba descrito, fue expedida
la Certificación de Registro de Acreedor Hipotecario núm. 1300000641, que
ampara una hipoteca en primer rango dentro de la porción descrita dentro de
la parcela núm. 38, del distrito catastral núm. 4, de Dabajón, a favor del Banco
Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), por la suma de
80,000,000.00, en virtud del contrato legalizado por la notario público del
Distrito Nacional, Lcda. Maricela Beras Prats, de fecha 9 de noviembre de
2011; d) que en relación con el inmueble objeto de la presente litis fue iniciado
un procedimiento de embargo inmobiliario mediante acto núm. 1510/2013
de fecha 17 de septiembre de 2013, por el ministerial Ángel Lima Guzmán,
alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de mandamiento de pago
tendente a embargo inmobiliario; e) que así mismo, en virtud del acto núm.
1411/2013, de fecha 17 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial
Camilo Ernesto Tatis Martínez, alguacil ordinario del Juzgado de Primera
Instancia de Dabajón, la señora Yeny Concepción Félix Díaz notificó a Ramón
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 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-01007
Recurrente: Ramón Javier Cruz
Recurridos: Banco Nacional de las Exportaciones
Materia: Tierras
Decisión: Rechaza
Av. Enrique Jiménez Moya esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo,
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16
Javier Cruz, el procedimiento de embargo inmobiliario en relación con el
inmueble en litis para ser conocido ante el Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Dajabón; f) que mediante el acto núm. 0483/2013 de fecha
8 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial Jean Pierre Ceara
Batlle alguacil de Estrado de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito
Nacional, el Banco Nacional de Fomento a la Vivienda y Producción (BNV)
notificó la demanda incidental en reparos y observaciones al pliego de
condiciones lazada por dicha entidad contra Yeny Concepción Féliz Díaz
(parte recurrente), Ramón Javier Cruz (deudor), en relación con el inmueble
objeto de la presente litis para ser conocido ante el tribunal civil; h) que
mediante acto núm. 1511/2013, de fecha 9 de noviembre de 2013,
instrumentado por el ministerial Camilo Ernesto Tatis Martínez, alguacil
ordinario del Juzgado de Primera Instancia de Dabajón, el señor Ramón
Javier Cruz notificó demanda incidental en nulidad de procedimiento de
embargo inmobiliario contra el Banco Nacional de Fomento a la Vivienda y
la Producción (BNV); g) paralelamente a estos procedimientos, el señor
Ramón Javier Cruz incoó una litis sobre derechos registrados en fecha 12 de
noviembre de 2013, en solicitud de nulidad de inscripción de hipoteca
convencional y cancelación de certificado de acreedor hipotecario y radiación
de inscripción a favor del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la
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Producción (BNV), ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
Montecristi, el cual luego del proceso de instrucción acogió una excepción de
incompetencia planteada por el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y
la Producción (BNV), mediante sentencia núm. 02361500246 de fecha 2 de
septiembre de 2015, fundamentada en que existe inscrito un procedimiento
de embargo inmobiliario sobre el inmueble en litis y por estar enfocada la litis
en una discusión sobre el contrato de hipoteca el cual es de carácter personal
y no in rem; i) que no conforme con la decisión dada por el tribunal de primer
grado, Ramón Javier Cruz recurrió en apelación la indicada sentencia,
dictando la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Norte, la sentencia objeto del presente recurso de casación.
20. Para fundamentar su decisión en cuanto a la competencia, el tribunal a quo
expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
“6.- En el caso de la especie y de conformidad con el análisis de los
argumentos expuestos por el recurrente en la demanda inicial de la que
resultó apoderado el Tribunal de Jurisdicción Original de Montecristi, se
establece de manera fehaciente que la discusión planteada por éste en
relación al contrato de hipoteca convencional inscrito en el Registro de
Títulos, y que generó la expedición de la certificación de Registro del
Acreedor a favor del acreedor BNV, se circunscribe específicamente en la
fecha de suscripción del acto, toda vez que lo que fundamentalmente alega
el demandante es que la Certificación de Registro de Acreedor a favor de
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BNV se generó a raíz de la inscripción del acto de hipoteca de fecha 9 de
noviembre del 2011, legalizado por la Licda. Maricela Beras Prats, notario
público del Distrito Nacional, sin embargo, el contrato que figura
depositado y recibido en el Registro de Títulos es el de fecha 07 de octubre
del 2009, legalizado por la Licda. María Teresa Puigbó, notario público del
Distrito Nacional. 7.- A ese respecto, este tribunal de alzada ha podido
constatar de la lectura íntegra de ambos contratos, que uno y otro contrato
alegado por el recurrente, de los cuales obran copias certificadas en el
expediente, se circunscriben a una misma operación jurídica-una hipoteca
convencional-; a un mismo inmueble -la porción de terreno de 252,555.60
metros cuadrados de la Parcela 38 del Distrito Catastral No.4 de Dajabón-;
a las mismas partes -BNV, en calidad de acreedor hipotecario, Capital
Holding, S.A., en calidad de deudora, y Ramón Javier Cruz y Kaysi
Yokasta Feliz Díaz de Cruz, en calidad de garantes reales-; y al mismo
monto involucrado en la operación, ochenta millones de pesos oros
dominicanos (RD$80,000,000.00). 8.- En tal virtud, y después de analizar
dichos contratos, queda sin dudas evidenciado que la Litis planteada por
el señor RAMÓN JAVIER CRUZ versa sobre la validez del contrato en sí
mismo y no sobre la titularidad del inmueble o algún derecho real
accesorio, puesto que en ninguna de las argumentaciones expuestas por el
demandante se aduce cuestionamiento alguno al derecho real inmobiliario
que construya y caracterice una verdadera Litis sobre derecho registrado.
9.- …que para el tribunal evaluar si el contrato inscrito es el regular y si fue
o no dejado sin efecto en virtud de otro contrato particular, el tribunal
tendría que abocarse a analizar la validez o no del contrato de hipoteca
inscrito, lo que sin dudas y bajo el examen de nuestro derecho positivo
constituye una acción personal, y no de manera principal de una demanda
in-rem, es decir, sobre el inmueble, por lo que resulta evidente que la
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jurisdicción inmobiliaria no es competente para conocer y decidir sobre
dicha demanda” (sic).
21. En otra parte de la sentencia, el tribunal a quo sigue fundamentando su
decisión, exponiendo los motivos que textualmente se transcriben como
sigue:
“11.- El artículo 3 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario plantea en su
párrafo I una excepción a la competencia general de la Jurisdicción
Inmobiliaria cuando expone que los embargos inmobiliarios, y los
mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia
exclusiva de los tribunales ordinarios, aun cuando la demanda se relacione
con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con
cualquier derecho susceptible de registrar y aun cuando dicho inmueble
esté en proceso de saneamiento… 13.- Por tanto, el procedimiento de
embargo inmobiliario es muy especial reglamentado de manera taxativa
por la ley, de lo que se colige que todo lo que concierne a su evolución,
proceso y desenlace debe ser conocido por el mismo juez del embargo, por
lo tanto, cualquier “incidente del embargo inmobiliario, cualquier
contestación accesoria al proceso del embargo inmobiliario que pueda
influir sobre éste, sea de forma o fondo, originada en el procedimiento de
embargo inmobiliario y que pueda ejercer una influencia necesaria sobre
su marcha o sobre su desenlace”, es competencia exclusiva del juez del
embargo, que es el juez a quien hay que apoderar para que decida
cualquier controversia que sobrevenga en el curso del procedimiento de
embargo inmobiliario, máxime en el caso de una controversia respecto al
derecho de crédito de un acreedor inscrito… 15.- En definitiva, y habiendo
sido el embargo inscrito en el Registro de Títulos de Montecristi en fecha
18 de octubre del año 2013, y la Litis sobre derechos registrado interpuesta
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por Ramón Javier Cruz recibida por la Jurisdicción Inmobiliaria en fecha
12 de noviembre del 2013 e inscrita en el Registro de Títulos en fecha 25 de
noviembre del mismo año 2013, evidencia que el embargo es anterior y que
por lo mismo y haciendo acopio de la jurisprudencia anterior, la referida
Litis sobre de derecho registrado constituye un incidente del embargo
inmobiliario, cuya competencia se sustrae de la competencia de atribución
de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria” (sic).
22. Del estudio de los vicios invocados y los motivos que sustentan la
sentencia hoy impugnada se comprueba, que la parte recurrente ha indicado
que tanto en primer grado como ante el tribunal de alzada se incurrió en
desnaturalización y errónea aplicación del derecho para declarar su
incompetencia, ya que el tribunal a quo valoró que lo que se persigue es la
nulidad del contrato, cuando lo que se plantea es la nulidad de la inscripción.
23. Esta Tercera Sala advierte del contenido de la sentencia impugnada, que
la parte recurrente solicitó ante la jurisdicción inmobiliaria la nulidad de
inscripción de hipoteca convencional, cancelación de certificado de acreedor
hipotecario y radiación de inscripción a favor del Banco Nacional de Fomento
de la Vivienda y la Producción (BNV), sustentada, según establecen los jueces
de fondo en la sentencia hoy impugnada, en una discusión sobre la fecha en
que se suscribió el contrato hipotecario, estableciendo además el tribunal a
quo, que la parte hoy recurrente fundamentó la litis en que “el contrato que
generó la certificación de Registro del acreedor a favor de la parte recurrida
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es de fecha 9 de noviembre del 2011, legalizado por la Lcda. Maricela Beras
Prats, notario público, sin embargo el contrato que figura depositado y
recibido ante el registro de títulos es el de fecha 7 de octubre de 2009,
legalizado por la Lcda. María Teresa Puigbó, notario público del Distrito
Nacional”; hechos de la causa que son los mismos alegados por la parte
recurrente en su memorial de casación.
24. No obstante precedentemente señalado, la parte recurrente argumenta
como justificación de la competencia del tribunal a quo, que la litis incoada por
él se circunscribe a la nulidad del asiento registral por irregularidad en la
inscripción de la certificación del acreedor hipotecario en virtud del
documento base que reposa en el Registro de Títulos, de conformidad con el
artículo 104 del Reglamento de Registro de Títulos, y los artículos 2 y 28 de la
ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; sin embargo, esta Tercera Sala
comprueba que el tribunal a quo establece en sus motivaciones, que luego del
análisis del caso pudieron comprobar, tal y como lo estableció el tribunal de
primer grado, que “la litis versa sobre la validez del contrato en sí mismo y
no sobre la titularidad del inmueble o algún derecho real accesorio…”; que en
ese sentido, esta Tercera Sala tampoco evidencia la desnaturalización ni el
error en la aplicación de la ley, ya que la corte pudo determinar por los
alegatos presentados y hechos comprobados, que la solicitud de nulidad
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planteada contra la acreencia inscrita a favor de la recurrida se fundamenta
en la existencia de dos contratos hipotecarios sobre un mismo inmueble,
suscritos por la parte recurrente Ramón Javier Cruz a favor de Banco Nacional
de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), y que según se verifica no
han sido impugnados por la parte hoy recurrente, ya que la acción judicial se
circunscribe a que uno de ellos aparece ejecutado en el certificado del acreedor
y el otro depositando ante el Registro de Títulos.
25. En ese orden, esta Tercera Sala es del criterio, tal y como estableció el
tribunal a quo, que para ventilar dicha litis debe verificarse “cuáles de los
contratos es el regular y cuál de estos fue o no dejado sin efecto”, valoración
que tal y como fue apreciado constituye una acción personal y no in rem, ya
que no se está cuestionando el derecho real accesorio inscrito, según se deriva
del contenido de la sentencia.
26. Los hechos indicados y los motivos establecidos en la sentencia hoy
impugnada dan cuenta, que para declarar la incompetencia de la jurisdicción
inmobiliaria y rechazar el recurso de apelación interpuesto, el tribunal a quo
valoró los alegatos y fundamentos de la litis, así como también procedió
conforme al debido proceso, a verificar las documentación aportada y
conocida contradictoriamente y que establecieron que sobre el inmueble en
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23
cuestión se está conociendo un procedimiento de embargo inmobiliario en
virtud de las acreencias inscritas sobre el inmueble que nos ocupa contra el
recurrente Ramón Javier Cruz, procedimiento este que fue inscrito ante el
Registro de Títulos de Montecristi en fecha 18 de octubre de 2013, mientras
que la presente litis fue incoada en fecha 12 de noviembre de 2013.
27. Esta Tercera Sala ha consagrado mediante jurisprudencia que: La
jurisdicción inmobiliaria es competente para conocer de una litis sobre derechos
registrados que pretende cancelar una hipoteca judicial si dicha demanda se introduce
antes de que se inicie el proceso de embargo inmobiliario, es decir, antes de la fecha del
proceso verbal de embargo y su correspondiente notificación y registro. Cualquier
acción posterior a dicho proceso pasa a ser un incidente del embargo de la competencia
exclusiva del tribunal civil4; situación que por igual es aplicable en casos de
hipoteca convencional, como ocurre en el presente caso.
28. Del análisis del recurso, esta Tercera Sala considera correcta la aplicación
del artículo 3 párrafo I, de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario por
parte del tribunal a quo, ya que si bien el Tribunal de Tierras tiene en terrenos
registrados la competencia exclusiva para modificar o aniquilar un derecho,
esta competencia se ve limitada según el citado artículo 3, cuando como en el
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 53, 11 de diciembre 2013, BJ. 1237
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24
presente caso se está conociendo un procedimiento de embargo inmobiliario
que involucra la acreencia hipotecaria objeto de litis, siendo el tribunal civil el
que debe dirimir tanto lo principal como lo accesorio que pueda surgir en el
proceso, por tener esta la competencia exclusiva de este procedimiento
especial, tal y como lo indicó el tribunal a quo en su sentencia.
29. En ese orden, esta Tercera Sala ha sentado de manera jurisprudencial, que
el solo hecho de que un derecho real inmobiliario se encuentre registrado, no significa
que cualquier asunto litigioso deba ser juzgado necesariamente por la jurisdicción
inmobiliaria, puesto que si lo que se persigue es la radiación de hipotecas inscritas, las
cuales dieron lugar un procedimiento embargo inmobiliario que persigue la
satisfacción de un crédito, ese asunto es de la competencia exclusiva de los tribunales
de derecho común (). Por lo que, estando apoderada la jurisdicción civil de la vía de
ejecución forzosa, la jurisdicción inmobiliaria quedó excluida para el conocimiento y
fallo de la litis en nulidad de actos de venta y radiación de hipoteca, conforme con las
disposiciones contenidas en el artículo 3°de la Ley núm. 108-05, sobre Registro
Inmobiliario5…(sic).
30. El hecho de que el tribunal a quo diera varios motivos para mantener la
sentencia de primer grado y con ello la incompetencia de la jurisdicción
5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-ssen-00459, 8 de julio 2020, BJ. Inédito.
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25
inmobiliaria, no genera, contrario a lo alegado por la parte recurrente,
ninguna incongruencia ni produce contradicción alguna, ya que los motivos
expuestos son resultado de los hechos y alegatos presentados ante ellos; que
tampoco se puede deducir que estos criterios se contradicen entre sí, ya que
estos de manera conjunta representan la fundamentación de la solución
jurídica dada por el tribunal a quo, realizada como ya indicáramos por la
valoración de los hechos y los documentos aportados al debate, en total
armonía con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que procede
desestimar los alegatos analizados.
31. Para finalizar, la parte recurrente indica que el tribunal a quo incurrió en
una errónea aplicación de la ley, ya que al momento de confirmar la sentencia
de primer grado no advirtió, que dicho tribunal solo declara competente a la
“jurisdicción civil ordinaria", y no ordenó la remisión del conocimiento de la
causa ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Dajabón, tal y como le fue solicitado por la parte hoy
recurrida, dejando en un limbo la presente litis.
32. Del análisis del vicio invocado se verifica, que la parte recurrente sostiene
un agravio sobre el cual no tiene interés, ya que la alegada violación se
sustenta en una petición de remisión ante la Cámara Civil y Comercial del
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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón hecha por la
parte recurrida ante el tribunal de primer grado y que no fue impugnada en
apelación, por tanto, el tribunal a quo no estaba obligado a valorar asuntos que
no le fueron presentados ni solicitados; por lo que se desestima.
33. Basado en los hechos advertidos y el criterio más arriba indicado, esta
Tercera Sala procede, en consecuencia, a rechazar el presente recurso de
casación por los motivos contenidos en esta sentencia.
34. El artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
dispone que toda parte que sucumba en el curso de casación será condenada al pago
de las costas del procedimiento.
V. Decisión
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la
Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina
jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por
autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:
FALLA
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ramón Javier
Cruz, contra la sentencia núm. 201800022, de fecha 26 de enero de 2018,
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R. D. • Tel.: 809-533-3191 • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: info@poderjudicial.gob.do
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dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del
presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas y ordena
su distracción en provecho del Dr. Bolivar Maldonado Gil y la Lcda. Rosa A.
Maldonado R., abogados de la parte recurrida.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia,
Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Nancy I. Salcedo
Fernández.
César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia,
CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dictada y firmada por los
jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella
indicada.
 La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de diciembre
del 2021, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos
de impuestos internos.

domingo, 28 de noviembre de 2021

Corrección de un error en un acto de venta de inmueble

 Para corregir un error cometido en el número de cédula o en una de las generales del acto de las partes, se realiza una nota al margen cerca del error.

Pero si es un error en el nombre de la legalización se realiza una "Fe de errata" si hay lugar se realiza en la parte de abajo del acto o en caso que no esté ese espacio se realiza al margen.  Siempre en el lugar más cercano al error a corregir.

lunes, 5 de marzo de 2018

Derecho de autor

Primera Sala SCJ: Civil
Derechos de autor. Explotación de la obra. Excepciones. Los usos honrados  determinan la posibilidad de permitir la libre utilización de las obras en citas o ilustraciones con fines de docencia, siempre que no interfieran con la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor. Sentencia de la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2017. Sentencia núm. 2090

Derecho a la presunción de inocencia


Segunda Sala de la SCJ: Penal
Principio “Presunción de inocencia” o "derecho a la presunción de inocencia". Ese "estado" no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación. Que este principio o derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la comisión de una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Sentencia del 5 de febrero 2018. Sentencia núm. 85

domingo, 10 de diciembre de 2017

CALCULO DE PRESTACIONES LABORALES

ARTICULOS REVISADOS DEL CODIGO LABORAL DOMINICANO: 76, 80, 177, 219, 223.


Pre-Aviso Art. 76 = La parte que omite el preaviso debe pagar a la otra parte una indemnización equivalente a los siguientes días dependiendo del tiempo trabajado en la empresa.

a.-Trabajo continuo no menor de 3 meses ni mayor de 6 meses = 7 días

b.- +6 meses y – 1 año = 14 días

c.- +1 año = 28 días
El desahucio se comunica por escrito al trabajador y dentro de las 48 horas se comunica al departamento de trabajo local.

Cesantía Art. 80= Cuando el empleador ejerce el desahucio el empleado recibe un auxilio de cesantía, aunque pase a trabajar a otra empresa.

a.-Trabajo continuo +3 meses y – de seis = 6 días de salario ordinario
b.- +6 ni -1= 13 días
c.- +1 y -5= 21 días por cada año de servicio prestado

Vacaciones Art.177= Es el tiempo de descanso correspondiente al trabajador por los meses o años trabajados. Es obligatorio otorgarlo la empresa a sus empleados.

a.- +1 año y -5 años = 14 días de salario ordinario
b.- +5 años = 18 días

Navidad Art. 219= Se divide lo devengado mensual por 12 (meses). Si no se han trabajado los doce meses del año se saca el promedio. Si se trabajaron los doce meses el salario de navidad será el equivalente al mensual.

Bonificación Art. 223= Es obligatorio para las empresas otorgar una participación equivalente al 10 por ciento de los beneficios netos anuales a sus trabajadores por tiempo indefinido.
La participación individual de cada trabajador no podrá exceder:
45 días de salario ordinario para los que han prestado servicios por -3 años
60 días de salario ordinario para los que han prestado servicios por 3 años o + .

FACTURA DE PRESTACIONES LABORALES:
Caso de ejemplo:
Tiempo Trabajando: 3 años
Salario Mensual: RD$4,000.00

-Se calcula lo que se gana mensual y se divide por 23.83
Método mes laboral =23.83
RD$167.85 diarios

Pre-Aviso Art. 76 = 28 días x 167.85 = RD$ 4,699.95
Cesantía Art. 80= 63 días x 167.85 = RD$ 10,575.55
Vacaciones Art.177= 14 días x 167.85 = RD$ 2,349.90
Navidad Art. 219= 04 meses x 333.33 = RD$ 1,333.33
Bonificación Art. 223= 60 días x 167.85 = RD$ 10,071.00

Total RD$ 29, 029,73
Nota: para saber cuando no se trabaja el año entero se calcula el salario mensual
Por el tiempo de meses trabajado y se divide por doce.-

Ej. 4,000 x 4=16,000 entre 12= 1,333.33, por cuatro meses, porque después que le pagaron la navidad el duró cuatro meses trabajando en la empresa.-

sábado, 6 de agosto de 2011

NOTIFICACIÓN DE AUTO DE FIJACION DE AUDIENCIA LABORAL

Acto No.____________


LABORAL. NOTIFICACION DE DEMANDA, AUTO DE FIJACION DE AUDIENCIA Y EMPLAZAMIENTO.

En la ciudad de ---, Provincia ---, República Dominicana, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ del año Dos Mil Once (2011).

Actuando a requerimiento del señor --, dominicano, mayor de edad, soltero, trabajador independiente, portador de la cédula de identidad y electoral No.000-0000000-0, domiciliado y residente en la avenida -- No.--, del Municipio de --, Provincia --, a través de su abogado constituido y apoderado especial Lic. --, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado y residente en esta ciudad de --, matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana con los números 00000-000-00, con estudio Profesional abierto en la Oficina --, sito en la Av. -- esq. Calle --, Módulo 0-0, Edificio --, de la ciudad de --, Tel. 000-000-0000, con su domicilio Ad-Hoc en la Secretaría del Tribunal Laboral de Espaillat, sito en la Calle Duarte No.63, Palacio de Justicia, lugar donde se hace formal elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente acto.

Yo,______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

EXPRESAMENTE, y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado dentro de límites de mi jurisdicción, a la calle --, No. --, Municipio de --, Provincia --, que es donde tiene su domicilio el señor -- y una vez allí conversando con______________________________ en su calidad de ______________________________ según me declaró y dijo ser de dicho señor y en su calidad que dejó expresada. EN CONSECUENCIA LE HE NOTIFICADO, en su expresada calidad lo siguiente, Copia íntegra y textual en cabeza del presente acto del escrito de demanda presentada por el señor --, en contra del señor --. Depositada y recibida en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011), por la secretaría del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat; B) Que mi requeriente hace del conocimiento de mi requerido que conjuntamente con el escrito de demanda, depositó en la secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, los documentos que en la misma se describen y de los cuales se da copia en cabeza del presente acto; ADVIRTIÉNDOLE, tal y como especificaciones que se establecen en los artículos 543, 544 y 545 de la Ley que instituyó el Nuevo Código de Trabajo; C)Copia del Auto No.368, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del años dos mil once (2011), dado por el DR. --, Juez Interino del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, con la correspondiente firma de la secretaria, acorde a lo que se indica en el artículo 508, 509, 511, 610, 706, 711 y siguiente de la Ley 16-92, que crea el nuevo Código de Trabajo, en virtud del cual, se autoriza y fija fecha para la notificación de la demanda y su conocimiento previa audiencia de conciliación; D)Que mi requeriente, actuando de conformidad con el Auto en cuestión, procede, por este acto, a CITAR Y EMPLAZAR a mis requeridos para el día LUNES que contaremos a -- (00), del mes de -- del años dos mil once (2011), a las 9:00 horas de la mañana, comparezca por ante EL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT, que celebra sus audiencias públicas en la Segunda Planta del Palacio de Justicia de Moca, ubicado en la Calle Duarte No.63, de la ciudad de Moca, Provincia Espaillat, a fin de que se encuentre presente en la audiencia de conciliación y dar cumplimiento a los procedimientos y exigencias previstos en los artículos 519 y siguientes del Código de Trabajo, como paso previo a la audiencia de juicio si es de lugar; a su vez mis requeriente, ADVIERTEN a mi requerido, que de conformidad con el artículo 523 de la referida ley, “Es obligatoria la comparecencia personal del empleador o su representante autorizado a la audiencia de conciliación”. E) Que mi requeriente hace del conocimiento de mi requerido que de no lograrse la conciliación se hará valer en todo su contexto, en hecho como en derecho el escrito de demanda, incluyendo lo petitorio. BAJO LAS MAS EXPRESAS RESERVAS DE DERECHO; F) Que mi requeriente deberá respetar en todas sus partes el contrato bajo firma privada intervenido entre mi requeriente y su apoderado especial, en lo que respecta al contrato de cuotalitis, que no podrán llegar a ningún acuerdo si no es conjuntamente con el reclamante y su apoderado especial, so pena de incurrir en la responsabilidad correspondiente; y, G)Que toda parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento, las cuales podrán ser distraída en provecho del LIC. --, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Y a fin de que el señor --, no pretenda alegar ignorancia, yo alguacil infrascrito así se lo he notificado, dejándole copia de este acto y de los actos anteriormente mencionados en manos de la persona con quien dije haber hablado. El presente acto consta de dos (2) hojas, más once (11) páginas de la demanda y sus anexos, para un total de trece (13) hojas las cuales están firmadas, selladas y rubricadas por mí, tanto en su original como en cada una de sus copias.

COSTO RD$________________



DOY FE

EL ALGUACIL