viernes, 1 de agosto de 2008

LA PRESCRIPCION

Prescripción: La prescripción extintiva o liberatoria, es otro modo de extinción de las obligaciones, y resulta del no uso durante cierto tiempo, de derechos o acciones. Solo el derecho real de propiedad, perpetuo, no desaparece por el no uso. Los derechos personales u obligaciones se extinguen por prescripción.

El plazo normal que entraña extinción de una obligación, es de 20 años. Sin embargo existen algunas prescripciones especiales tales como:

a) Cinco años para las obligaciones entre comerciantes, si ellas no son sometidas a prescripciones especiales más cortas (Art. 189 CC).

b) Dos años para las acciones en responsabilidad civil contractual y tres por lo que se llevan con motivo de litis sobre rentas o pensiones, intereses y alquileres, etc.

c) Un año para las acciones de los alguaciles en cobro de honorarios, etc.

d) Seis meses para las acreencias de hoteleros y restaurantes respecto a sus clientes (Art.2271 CC).

En materia de obligaciones, el plazo comienza a correr a partir del momento en que la obligación se haga exigible. Pero la prescripción puede suspenderse o interrumpirse.

Suspensión de la prescripción: es la detención del curso de la prescripción, que resulta cuando el acreedor se encuentra en la imposibilidad de exigir el pago de su acreencia.

La prescripción se suspende entre esposos, respecto a los acreedores incapaces también se suspende la prescripción (menores interdictos etc.).

Sin embargo las prescripciones cortas (de 5 años) no se suspenden respecto de los incapaces (Art.2278 CC).

En caso de guerra o de acontecimientos graves que perturben el funcionamiento de los servicios, también se suspende la prescripción.

Interrupción de la Prescripción: en caso de interrupción de la prescripción, el plazo transcurrido anteriormente es anulado y para que la prescripción sea adquirida es necesario un nuevo plazo.

En todos los casos, una vez expirado el plazo, la deuda no se extingue automáticamente, siendo necesario que el deudor se prevalezca de la prescripción solicitando su pronunciamiento por ante el Tribunal correspondiente sin dejar que este lo supla de oficio.

La Prescripción Cuasi-delictual

El artículo 44 de la Ley 834 establece: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”

El artículo 2271 del Código Civil establece en su párrafo: “Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contado desde el momento en que ella nace la acción en responsabilidad cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso”.
El contenido del párrafo del artículo 2271 del Código Civil establece que la acción cuasi delictual prescribe en el término de seis meses, y lo mismo ocurre con la acción en responsabilidad civil contra el guardián de la cosa inanimada, cuya prescripción es de 6 meses prevista por el citado artículo 2271 del Código Civil, en tal sentido el Magistrado Dr. Jorge A. Subero Isa expresa en su obra Tratado Práctico de Responsabilidad Civil, lo siguiente: “La acción dirigida contra el guardián de la cosa inanimada de conformidad con el Art.1384, Párr. 1ro. Del Código Civil, se considera que nace de un cuasidelito civil y prescribe al término de seis meses” (Ver Pág.217, Edición 1991).
Suprema Corte de Justicia ha señalado: “Considerando, que la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada que ha causado un daño a otro, tiene como fundamento la falta en la guarda; que esta falta, que supone negligencia o una imprudencia a cargo del guardián, constituye un cuasidelito civil” (Ver Pág.2272, B. J. 532, S. C. J. 10 de noviembre de 1954);